Elecciones en Chaco

Publicado 5 agosto, 2019 | Locales

Marcelo Midón, Abogado del Foro local, calificó de “escandaloso y vergonzante” la medida que pretendió enervar los efectos de otra anterior, dictada por un tribunal competente y de grado superior
Luego de conocerse la medida que, emanada de juez antinatural, pretendió enervar los efectos de otra anterior, dictada por un tribunal competente y de grado superior, Marcelo Midón sostuvo que es “¡Escandaloso y vergonzante!” el fallo comentado.
En su virtud, el Juez Civil y Comercial Nº 6, de Resistencia, in audita pars (vale decir, con supresión de la bilateralidad que garantizan el debido proceso y el principio de la igualdad; C.N., arts. 18 y 16), en contra del ordenamiento procesal vigente (que, recientemente remozado en la Provincia del Chaco, no reguló sobre la llamada medida anticautelar) y con desprecio de la garantía del juez natural, pretendió –interpretamos que sin éxito- neutralizar (dejar sin efecto o condicionar) una medida precautoria de fecha anterior, dictada por el juez natural (el órgano competente para intervenir en los principales), y para colmo de mayor jerarquía (la Cámara Contenciosa Administrativa de Resistencia).
“Se trata, a nuestro entender, de una decisión de claro tinte antirrepublicano (arbitraria con mayúsculas, dictada a instancia del Poder Ejecutivo y en beneficio electoral de quien lo detenta, exterioriza la falta de independencia del emisor), que no supera el control desde el registro constitucional”, sostiene.
¿Por qué?
Midón sostiene que las medidas (llámense cautelares, anticautelares o cualquier otro modo) que se soliciten con el objeto de innovar o de enervar los efectos derivados de los actos jurisdiccionales son, por principio, improcedentes. Y por una multiplicidad de razones, a saber.
1) Los actos procesales, cumplidos o emanados del Poder Judicial, gozan, por imperio de la ley, de mecanismos de impugnación que le son propios. Así, y en el caso de las medidas cautelares: a) Los recursos (de revocatoria y de apelación, directa o subsidiaria; eventual y muy excepcionalmente, los extraordinarios) y; b) El incidente, ante el juez que dictó la medida, para solicitar el levantamiento (se la deje sin efecto), la reducción (del monto por el que fue decretada), el reemplazo (de una medida por otra menos lesiva) o la sustitución (por otros bienes de menor valor).
“De manera, entonces, que la herramienta procesal de la que echó mano el juez de primer grado (la denominada “medida anticautelar”), al no estar prevista, por el rito vigente como un mecanismo de censura y revisión, se revela contra el principio de la legalidad (CN, art. 19), contenido esencial del debido proceso (CN, art. 18). 2) Ocurre además que, de verificarse la situación en la que no se hubiere impugnado, oportunamente y a través de la vía correspondiente, dicho acto habría quedado firme y, por consiguiente, amparado por la máxima de la preclusión. Circunstancia que obstaría, también, el embate que en contra de ese acto se intente. 3) Por si fuera poco, solicitar de un juez que suspenda o innove con relación a los actos cumplidos o dictados por otro magistrado, competente para el asunto, implicaría sustracción de la causa del juez natural, con violación del orden público y la consecuente garantía constitucional (CN, art. 18)”, explica .
Por otro lado, afirma que incluso admitiendo a la llamada medida anticautelar como un instituto lícito y, por consiguiente, idóneo para condicionar el poder precautorio del juez natural de la causa: 1) Sus efectos tan solo podrían proyectarse a futuro; vale decir, respecto de medidas cautelares que pudieren dictarse y trabarse más adelante. Empero jamás producirse retroactivamente, con relación a las precautorias pronunciadas “antes” de la petición o del despacho anticautelar y como reproduce la resolución comentada, el primer requisito de toda medida anticautelar es la de un sujeto (su peticionario) en estado de vulnerabilidad cautelar.
2) La medida anticautelar –en abstracto- se concreta a través de una orden judicial dirigida contra el titular de una potestad cautelar, el juez antinatural, emisor de la medida anticautelar, no tan solo se permitió emplear una herramienta legalmente imprevista, interfiriendo u obstaculizando la intervención del competente. Sino que, además, desnaturalizó el instituto anticautelar, abusando de él, al asignarle un destinatario diferente (el Poder Judicial y no el acreedor, puesto que la orden se dirigió contra “cualquier resolución judicial”) y un efecto mayor: no se circunscribió el poder cautelar del juez natural sino que, más grave, se decretó una interdicción absoluta de dictar o trabar cualquier medida que afecte la vigencia del Dto. 2518/19.
“Sí las medidas cautelares son “drogas” de las que el juez dispone (para asegurar la eficacia de sus fallos y la seriedad del servicio de justicia), resoluciones de la estirpe comentada, arbitrarias y antirrepublicanas, son la fuente de vergonzantes y dolorosos despojos. Puesto que, por sus efectos, al “botiquín precautorio” no le quedarían excepto inocuos placebos, del compromiso de la Superintendencia y de los jueces revisores depende la “salud” del sistema”, finalizó.

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